Mora Judicial, No es Inactividad del Interesado

Ningún órgano que imparte justicia, cuando la demora sea por parte del DESPACHO como pasa actualmente en muchos procesos que están en curso   Esta sentencia indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al confirmar la decisión de un juez de primera instancia que dio por terminado un proceso de pertenencia objeto de reproche constitucional, pues desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del juez, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.

Por lo cual, al desconocer cualquier derecho del accionante dentro de un proceso; Se protegieron los derechos del accionante, por cuanto el tribunal desconoció pronunciamientos relacionados con la interpretación natural dentro del Código General del Proceso y Artículo 317. Desistimiento tácito, El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

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El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

 

Por lo anterior acorde al artículo 314 del mismo código, el DESISTIMIENTO se podrá dar en cualquier momento del proceso, siempre que no se haya dictado sentencia que haya puesto fin a dicho proceso o por culpa atribuible al despacho; por lo cual los plazos que contempla el artículo 317 del CGP no pueden contabilizarse de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso 

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