CONCEPTO MINISTERIO DE JUSTICIA FRENTE AL DECRETO 1829 DE 2013
Concepto Ministerio de Justicia frente al Decreto 1829 de 2013, que exige la realización de audiencias exclusivamente en las instalaciones del Centro de Conciliación Autorizado y señala parámetros para la inasistencia del convocado a la primera audiencia
Me permito socializar
el concepto emitido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO el pasado 15 de
octubre de 2013, donde aclara las disposiciones contenidas en el Decreto 1829
del 27 de agosto de 2013, proferido por esa cartera en materia de Conciliación
Extrajudicial en Derecho.
En el documento
adjunto se encuentra el texto completo, el cual pongo a su disposición junto
con el referido decreto para su aplicación obligatoria a partir del 27 de
agosto de 2013, fecha de su promulgación.
Cito algunos apartes
del referido concepto.
De igual manera, luego
de más de 20 años de desarrollo de las figuras de conciliación y arbitraje como
herramientas de administración de justicia, y a partir de la experiencia de
esta Cartera como órgano de control, inspección y vigilancia de Centros de
Conciliación y/o Arbitraje, se introducen algunos artículos que robustecen las
condiciones de seguridad jurídica en torno a los MASC, dentro de los cuales
vale destacar las disposiciones que establecen definiciones, el procedimiento
administrativo para la creación de Centros y otorgamiento de aval para impartir
formación en conciliación, las obligaciones de los Centros y los principios que
rigen su actuar, y situaciones frente a las cuales procede la revocatoria
de la autorización de funcionamiento de un Centro. Así, se busca que los
Centros de Conciliación y Arbitraje tengan unos parámetros diáfanos de
actuación, y que estén sujetos a un esquema de control plenamente garantista,
orientado a generar procesos de mejora continua y no a la imposición de
sanciones.
El instrumento que nos
ocupa pretende incorporar modificaciones que permitan aumentar el impacto de la
conciliación y el arbitraje, flexibilizando las exigencias para la creación de
Centros, especialmente aquellos vinculados a un Consultorio Jurídico, acompasar
los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos a las nuevas
tecnologías de la información, implementar criterios de calidad en la
prestación de los servicios a cargo de los Centros de Conciliación y Arbitraje, y
fortalecer las tareas de inspección, control y vigilancia que sobre los Centros
desarrolla esta Cartera, entre otros aspectos, a partir de decisiones que se
adoptan teniendo como referente el desarrollo que estas figuras han tenido.
· Conciliadores
a Prevención.
De
acuerdo con el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, la selección del conciliador
se podrá realizar de mutuo acuerdo entre las partes, por designación efectuada
por el Centro, o a prevención cuando se acuda directamente a un abogado
conciliador inscrito ante un Centro de Conciliación.
Esto
quiere decir en el marco de la Ley 640 de 2001, que cuando la norma
establece la posibilidad de que la selección del conciliador se efectúe a
prevención, lo que está concibiendo es la opción de que de una lista amplia de
conciliadores, el convocante a un trámite conciliatorio expresamente indique
cuál conciliador desea que asuma el conocimiento de su caso. Ante esa
circunstancia, será el conciliador solicitado por el convocante, el llamado a adelantar
el procedimiento invocado.
Se
concluye entonces, que la selección a prevención que del conciliador realice el
convocante, se traduce en la opción de solicitar que sea alguien en particular
el encargado de actuar como administrador de justicia en un caso
concreto, sin que sea viable deducir de modo alguno, que ello lleva
implícita una atribución para alterar las condiciones en las que debe prestarse
el servicio de conciliación.
A
punto de discusión vale precisar que en Colombia el legislador ató la figura de
la conciliación extrajudicial en derecho a la institucionalidad, razón por la
cual al tratarse de particulares fungiendo como conciliadores, se determinó que
estos deberían hacer parte de las listas de un Centro de Conciliación, cuyo
reglamento interno les es exigible. Así mismo, el legislador previó que el
Centro llevara a cabo diversas tareas de apoyo operativo y administrativo, pero
fue más allá al disponer que debía encargarse de tareas usualmente asignadas al
Consejo Superior de la Judicatura.
No
obstante lo expuesto, erradamente el artículo 16 de la Ley 640 de 2001 había
sido interpretado como la alternativa de que el convocante recurriera de forma
directa a un conciliador, quien atendería las causas a él encomendadas en su
oficina particular de abogado, y utilizaría los servicios del Centro de
Conciliación únicamente para llevar a cabo los trámites de registro de las
actas de conciliación y el archivo de las constancias de no acuerdo, asunto no
conciliable, o inasistencia de alguna de las partes.
Es
por ello que el Centro debe verificar que el conciliador cumpla con el perfil
mínimo fijado por el ordenamiento jurídico vigente fara fungir como
administrador de justicia, garantizar la actualización permanente de quienes
están inscritos como conciliadores en la lista del Centro, ofrecer información
al público acerca de los mecanismos alternativos de solución de conflictos,
contar con la infraestructura física y técnica propia de la prestación de
servicios de acceso a la justicia, administrar el procedimiento de designación
de conciliadores, entre otros aspectos. Adicionalmente, la Ley 640 de 2001
dispuso a través del artículo 14, que los efectos del acuerdo conciliatorio y
del acta de conciliación sólo se surtirán a partir del registro del acta en el
Centro de Conciliación.
Esto
lamentablemente llevó a que muchos Centros se convirtieran en meras oficinas de
registro de información, dejando a un lado el desarrollo de diversas tareas que
hacen parte de su esencia. Así, los Centros de Conciliación no tenían mayor
control sobre los conciliadores que prestaban sus servicios de forma
desarticulada con las labores que a aquellos les son propias, lo que
lamentablemente conllevó a que fueran frecuentes los casos en los cuales se
desconocía qué tarifas estaban siendo cobradas por los conciliadores, cuántos
casos habían sido atendidos, cuáles eran las condiciones de las instalaciones
en las que actuaba el conciliador, cuáles eran los protocolos de atención
implementados, entre otros aspectos.
Teniendo
como referente lo expuesto, el Decreto 1829 de 2013 retoma el espíritu del
legislador y el alcance real que tiene la disposición que configura la
posibilidad de que el conciliador sea seleccionado a prevención. Por ello, a
través del artículo 14 se precisa que al margen de la manera en que se
establezca qué conciliador será competente para conocer del caso, éste no podrá
citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones
del Centro, salvo que de manera excepcional ello haya sido autorizado por el
Director del mismo.
Queda
claro entonces que el conciliador, libremente seleccionado por las partes, debe
llevar a cabo su tarea ciñéndose a la institucionalidad del Centro de
Conciliación y a los parámetros por él fijados, utilizando unas instalaciones
que cuentan con todos los recursos necesarios y apropiados para facilitar el
acercamiento de las partes y la suscripción de acuerdos sostenibles, y cobijado
por los requisitos mínimos del servicio que aseguran una atención con calidad.
Es
importante señalar que el artículo 14 no solo encausa el verdadero sentir del
legislador y el alcance de la Ley 640 de 2001, sino que también resulta
altamente garantista para las partes, como quiera que el usuario siempre va a
estar en un escenario imparcial, cobijado por una estructura organizacional a
su servicio, y con la opción de recurrir de manera inmediata ante agentes
propios de la estructura organizativa del Centro, cuando sienta que sus
derechos están siendo vulnerados o que el conciliador se aparta de las tareas
que encierra su competencia.
De
igual manera, las reglas del procedimiento conciliatorio y las tarifas a
sufragar siempre van a ser transparentes para el ciudadano, mientras que el
Centro va a estar en plena capacidad de verificar la satisfacción de la
normativa vigente y del reglamento interno por cuenta del conciliador.
Aún
así, y en aras de no afectar el acceso a la justicia, el decreto señala que de
manera excepcional el director del Centro podrá conferir autorización al
conciliador, para llevar a cabo la audiencia de conciliación de un caso
concreto, por fuera de las instalaciones del mismo. Esto implica de contera que
el Centro desarrolle un protocolo interno cuyo cumplimiento verificará el Ministerio
de Justicia y del Derecho, en el que será menester señalar ante qué
circunstancias y de qué manera, se conferirá esta autorización.
Nótese
como el decreto 1829 de 2013 señala la realización de la audiencia de
conciliación por fuera de las instalaciones del Centro, como una posibilidad
excepcional. Así mismo, el análisis que debe efectuar el Director del Centro
para otorgar ese aval se circunscribe a las precisas circunstancias de
determinado caso, y no de forma genérica al operador de la conciliación.
Ahora
bien, el decreto 1829 de 2013 no altera la vinculación que el conciliador tenga
con el Centro. Que la prestación del servicio se lleve a cabo empleando la
infraestructura del Centro no quiere decir que esto genere una relación laboral
entre Centro y conciliador, ni mucho menos que el Centro esté llamado a asumir
obligaciones ligadas a la afiliación y pago de la cobertura en salud, pensiones
y ARL del conciliador.
También
debe tenerse presente que todo pago cancelado por la prestación de los servicios
del Centro debe efectuarse directamente ante este, estando vedado a los
conciliadores recibir dinero alguno por cuenta de las partes. Es altamente
recomendable que los Centros conciban maneras flexibles para efectuar el pago
de las tarifas, recurriendo a opciones distintas al pago por caja, como una
manera de facilitar el acceso a sus usuarios. Cancelado el monto de la tarifa,
corresponderá al Centro proceder a liquidar y hacer entrega del valor que
corresponde al conciliador a título de honorarios.
CLAUDIA PATRICIA TORRES NARANJO
Directora
Centro de Conciliación y Arbitraje
CONSTRUCTORES DE PAZ