Responsabilidad Solidaria por los Trabajadores del Contratista
Una vez analizado, el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se puede establecer la responsabilidad asociada en temas laborales, que existe entre la empresa que contrata un servicio y quien lo ejecuta referente al personal que esta utiliza para desarrollar la labor, con una salvedad que se ejecuten labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Ahora la Corte, por medio de jurisprudencia, ha enunciado que para comprobar esto basta con demostrar que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este, en cuyo análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador.
Esto exceptúa que no posee validez arraigarse por parte del profesional legal del contratante el concepto de buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, simplemente es la imposición de que se garantice el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, del contratista al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor.
Por lo mismo, no se considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables
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