IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EN COLOMBIA
La impugnación de paternidad como acción
negativa del estado civil busca demostrar que la persona que ostenta el título
consanguíneo de padre en realidad no es la persona que consumo la relación
sexual que origino la concepción, la paternidad en el derecho es un elemento
controvertido, es un acto de fe, pues el acto de engendrar un hijo es
usualmente muy privado al tratarse de la relación sexual, por esta razón esta
situación se presume. Para el derecho se presume entonces que el hijo concebido
y dado a luz por mujer casada es engendrado por el cónyuge con quien ella está
unida en matrimonio. La impugnación de la filiación legitima fruto de la
presunción antes explicada solo está en cabeza del padre o presunto padre
mientras esté vivo y no podrán presentar demanda de filiación legitima ni la
madre ni el hijo. La presunción de derecho está estipulada en el artículo 92 de
nuestro código civil así: De la época del nacimiento se colige la de la
concepción, según la regla siguiente:
Se presume *(de derecho)* que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales,
y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que
principie el día del nacimiento.
Con todo la ley 75 de 1968, art 3; le
dio legitimación al hijo para poder reclamar en cualquier tiempo y estableció
quienes pueden impugnar la paternidad de esta manera;
- El padre.
- El hijo
- Los herederos del padre (ascendientes o descendientes): Porque si ese hijo sigue apareciendo como hijo tendría capacidad hereditaria y podría entrar a heredar a los ascendientes en reemplazo de su “padre” muerto.
No puede impugnar la madre: no tiene
capacidad para iniciar la acción.
Si el padre demanda y la mujer comparece
y acepta, el juez debe aprobarlo.
Las causales para adelantar la acción de
impugnación de la paternidad son:
- La absoluta imposibilidad física del acceso carnal del hombre o la mujer: Porque no estaba, por causa sicológica aun estando presente, enfermedad.
- El adulterio de la mujer: Se da en los casos en que no está el señor impedido y la señora se consigue otro que la embaraza. Ese niño conserva el carácter de legítimo del señor hasta que por medio de una acción de impugnación de paternidad pueda demostrarse lo contrario.
- Al invocar alguna de estas causales se intenta romper con la presunción de paternidad y dejar en evidencia la imposibilidad física del supuesto padre o el adulterio de la mujer, dejando claridad en la negativa posibilidad de ser el padre. Los titulares de la acción son:
- Cónyuge de la mujer casada: El CC consagra en principio como titular al cónyuge de la mujer casada. La mujer en ningún caso es titular de esa acción, pero dadas las circunstancias de que el varón inicie la acción, ella puede aceptar lo que él está impugnando “Si es cierto que el hijo no es suyo”.
- Hijo: Con posterioridad se sanea una situación que consistía en que el hijo no tenía ese derecho. El artículo 3 de la ley 75 de 1968 consagra ese derecho en cabeza del hijo y es en forma imprescriptible. Lo mantiene siempre contrario al caso del padre que tiene unas restricciones.
- Art. 3: El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal.
¿En qué situaciones puede el varón
ejercer, en cualquier tiempo, el derecho de impugnar la paternidad legítima?
1.
En caso de divorcio declarado por causa de adulterio
ART. 5º ley 95 de 1890—En caso de
divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo
reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el
matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la
concepción, no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede
ejercitarse sino por el marido mismo. Queda así adicionado el artículo 217 del
Código Civil.
Existen dos presupuestos:
- Que el hijo haya sido concebido en la vigencia del matrimonio.
- Que el cónyuge varón no haya podido tener acceso a la mujer con la que esté unido en matrimonio, en la época en que pudo ocurrir la concepción.
- la ausencia del marido puede darse por: a. presencia física: cuando el señor en esa época estaba ausente del domicilio conyugal y b. sicológica- no real: es el caso de la incapacidad fisiológica para consumar el acto sexual que da origen al nacimiento del hijo-
2.
Nacimiento después del 10 mes siguiente al abandono del hogar por parte de
la mujer y que el cónyuge no la volvió a recibir.
ART. 6º ley 95 de 1890—En cualquier
tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su
mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después
del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el
hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él.
Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo. Vuelve la discusión
del artículo 92 con el artículo 220 que autoriza demandar a quien tenga
interés.
Este artículo consagra una presunción
entre líneas y es que le reconoce al ilegítimo la calidad de hijo legítimo que
ostentará hasta que no se sentencie lo contrario. Si se puede reclamar contra
la legitimidad del hijo es porque la ley lo presume como legítimo. Este
artículo es muy importante porque no limita en el tiempo las semanas a partir
de las cuales se tiene el hijo por legítimo.
La acción negativa de impugnación de
paternidad está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
personal en pro de establecer fidedignamente el estado civil de una persona en
relación a la familia y a la sociedad para con otra persona que ostenta el
título de hijo legítimo. Como se explicó la acción recae principalmente en
cabeza del padre pero tiene como legitimado por activa al supuesto hijo que
después de tipificado el art 3 de la ley 75 de 1968 tiene el derecho de
accionar en cualquier momento.
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