IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EN COLOMBIA

La impugnación de paternidad como acción negativa del estado civil busca demostrar que la persona que ostenta el título consanguíneo de padre en realidad no es la persona que consumo la relación sexual que origino la concepción, la paternidad en el derecho es un elemento controvertido, es un acto de fe, pues el acto de engendrar un hijo es usualmente muy privado al tratarse de la relación sexual, por esta razón esta situación se presume. Para el derecho se presume entonces que el hijo concebido y dado a luz por mujer casada es engendrado por el cónyuge con quien ella está unida en matrimonio. La impugnación de la filiación legitima  fruto de la presunción antes explicada solo está en cabeza del padre o presunto padre mientras esté vivo y no podrán presentar demanda de filiación legitima ni la madre ni el hijo. La presunción de derecho está estipulada en el artículo 92 de nuestro código civil así: De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume *(de derecho)* que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Con todo la ley 75 de 1968, art 3; le dio legitimación al hijo para poder reclamar en cualquier tiempo y estableció quienes pueden impugnar la paternidad de esta manera;
  •  El padre.
  • El hijo
  • Los herederos del padre (ascendientes o descendientes): Porque si ese hijo sigue apareciendo como hijo tendría capacidad hereditaria y podría entrar a heredar a los ascendientes en reemplazo de su “padre” muerto.

 No puede impugnar la madre: no tiene capacidad para iniciar la acción.
Si el padre demanda y la mujer comparece y acepta, el juez debe aprobarlo.
 Las causales para adelantar la acción de impugnación de la paternidad son:
  •  La absoluta imposibilidad física del acceso carnal del hombre o la mujer: Porque no estaba, por causa sicológica aun estando presente, enfermedad.
  • El adulterio de la mujer: Se da en los casos en que no está el señor impedido y la señora se consigue otro que la embaraza. Ese niño conserva el carácter de legítimo del señor hasta que por medio de una acción de impugnación de paternidad pueda demostrarse lo contrario.
  •  Al invocar alguna de estas causales se intenta romper con la presunción de paternidad y dejar en evidencia la imposibilidad física del supuesto padre o el adulterio de la mujer, dejando claridad en la negativa posibilidad de ser el padre. Los titulares de la acción son:
  • Cónyuge de la mujer casada: El CC consagra en principio como titular al cónyuge de la mujer casada. La mujer en ningún caso es titular de esa acción, pero dadas las circunstancias de que el varón inicie la acción, ella puede aceptar lo que él está impugnando “Si es cierto que el hijo no es suyo”.
  • Hijo: Con posterioridad se sanea una situación que consistía en que el hijo no tenía ese derecho. El artículo 3 de la ley 75 de 1968 consagra ese derecho en cabeza del hijo y es en forma imprescriptible. Lo mantiene siempre contrario al caso del padre que tiene unas restricciones.
  •  
  • Art. 3: El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal.

 ¿En qué situaciones puede el varón ejercer, en cualquier tiempo, el derecho de impugnar la paternidad legítima?
1.      En caso de divorcio declarado por causa de adulterio

ART. 5º ley 95 de 1890—En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo. Queda así adicionado el artículo 217 del Código Civil.
 Existen dos presupuestos:
  •  Que el hijo haya sido concebido en la vigencia del matrimonio.
  • Que el cónyuge varón no haya podido tener acceso a la mujer con la que esté unido en matrimonio, en la época en que pudo ocurrir la concepción.
  •  la ausencia del marido puede darse por: a. presencia física: cuando el señor en esa época estaba ausente del domicilio conyugal y b. sicológica- no real: es el caso de la incapacidad fisiológica para consumar el acto sexual que da origen al nacimiento del hijo-


2.      Nacimiento después del 10 mes siguiente al abandono del hogar por parte de la mujer y que el cónyuge no la volvió a recibir.

ART. 6º ley 95 de 1890—En cualquier tiempo podrá el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que la mujer abandonó definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en él. Este derecho no podrá ejercitarse sino por el marido mismo. Vuelve la discusión del artículo 92 con el artículo 220 que autoriza demandar a quien tenga interés.

Este artículo consagra una presunción entre líneas y es que le reconoce al ilegítimo la calidad de hijo legítimo que ostentará hasta que no se sentencie lo contrario. Si se puede reclamar contra la legitimidad del hijo es porque la ley lo presume como legítimo. Este artículo es muy importante porque no limita en el tiempo las semanas a partir de las cuales se tiene el hijo por legítimo.
La acción negativa de impugnación de paternidad está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho personal en pro de establecer fidedignamente el estado civil de una persona en relación a la familia y a la sociedad para con otra persona que ostenta el título de hijo legítimo. Como se explicó la acción recae principalmente en cabeza del padre pero tiene como legitimado por activa al supuesto hijo que después de tipificado el art 3 de la ley 75 de 1968 tiene el derecho de accionar en cualquier momento.

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